Al analizar la interesante oferta de temas a tratar, y luego de no pocas cavilaciones, nos hemos inclinado por el que ahora nos convoca, este es, las medidas de seguridad curativas en el marco de la Ley 23.737. A su vez, dentro de este amplio espectro, y dada la naturaleza de la materia, se nos hizo necesario reducir el mismo a lo atinente a la medida en el caso del artículo 17 de la ley de estupefacientes, es decir, cuando ya en la sentencia, y con los requisitos que se verán, el juez decide suspender la pena por esta alternativa; y decimos alternativa pues como se verá, lejos estamos de pensar que nos encontremos ante una verdadera medida de seguridad. Asimismo, debemos ocuparnos del supuesto del artículo 16 del mismo cuerpo legal, es decir, cuando quien resulte condenado por cualquier delito -el caso anterior solo alcanza a la hipótesis de la segunda parte del artículo 14 de la repetida ley- es pasible de la aplicación de la medida.- Definido el campo de nuestro trabajo, debemos no obstante formular algunas aclaraciones. En primer lugar, para señalar que ello no nos eximirá de ocuparnos también al menos brevemente, de otras situaciones que pueden presentarse alrededor de la medida tratada. Además, debemos también poner de resalto que si bien apuntaremos en lo fundamental al cumplimiento de la especie en individuos privados de su libertad, no debemos descuidar que la medida también puede ser llevada a cabo en personas que no se encuentran en aquel estado, y que incluso es en la mayoría de los casos. A su vez, debe distinguirse según que el sujeto realice el tratamiento de modo ambulatorio o en internación. Para ello haremos una breve reflexión criminológica sobre el asunto, citaremos las normas que lo ilustran; fijaremos también nuestra posición acerca de la naturaleza de la medida y de la condición de quien es sometido a ella y el modo como esta se aplica, para concluir con una evaluación sobre el tema y a partir de ella formular una propuesta al respecto.